• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 3368/2021
  • Fecha: 12/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia, reiterando doctrina, casa y anula la sentencia recurrida y, desestima la demanda en la que suscita si el actor tiene derecho a que Liberbank SA efectúe las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo alcanzado en el ERE de 2013. Se estima que dicho Acuerdo se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse los que causaron baja en la empresa en el año 2012, como es el caso del actor por lo que, la delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante. Añade que esta interpretación no vulnera el derecho a la igualdad, respecto de los trabajadores en activo en la empresa porque no son términos de comparación homogéneos al ser diferentes las condiciones de uno y otro colectivo. Finalmente, sostiene que la STS de 18/11/2015, declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones por lo que, el efecto de cosa juzgada de la citada sentencia colectiva sobre los procesos individuales excluye que el Plan de Pensiones del Banco de Castilla-La Mancha SA necesite el refrendo de la Comisión de Control, declarando la licitud de la decisión empresarial de suspensión de aportaciones a los planes de pensiones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 2396/2023
  • Fecha: 12/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. Por tanto, no pueden incluirse los que causaron baja en el año 2011 o 2012. No se vulnera el derecho a la igualdad respecto de los trabajadores en activo porque no son términos de comparación homogéneos. Aplica doctrina establecida, entre otras, en SSTS Pleno 42 y 44/2023.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 225/2022
  • Fecha: 12/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV confirma la desestimación de la demanda de conflicto colectivo en la que se solicita se declare el derecho de los trabajadores que realicen horas extraordinarias, cuando la empresa opte por su compensación con descanso retribuido, a que se incluya el incremento del 75%, de manera que cada hora extraordinaria sea compensada con 1,75 horas de descanso retribuido, y ello en interpretación del art 32 Convenio colectivo para cajas y entidades financieras de ahorro. Se comparte la interpretación del texto convencional efectuada por la sentencia recurrida, en tanto que no vulnera los criterios hermenéuticos aplicables a los convenios colectivos. Tanto desde la interpretación literal, como desde la teleológica, si se quería establecer en el convenio una previsión diferente a la del art 35.1 ET, que parte de que la compensación de las horas extraordinarias con descanso será por el tiempo equivalente a las horas extraordinarias realizadas, ello tendría que haberse redactado y explicitado con claridad. No habiéndose hecho así, prevalece, tanto desde la literalidad del precepto convencional, como desde la finalidad de los firmantes del convenio, la interpretación de que, en su art 33.2, el texto convencional ha fijado un incremento del 75% sobre la hora ordinaria cuando la hora extraordinaria se abona, pero que en el supuesto de que la hora extraordinaria se compense con descanso, el art 33.2 del convenio colectivo se ha limitado a seguir el esquema del artículo 35.1 ET.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 241/2022
  • Fecha: 12/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea en proceso de conflicto colectivo si la empresa debe complementar la prestación por desempleo hasta el 100% de salario durante la suspensión contractual provocada por la pandemia Covid19. Consta que en el convenio guipuzcoano de hostelería, vencido en 2013, se preveía dicho complemento. Tras la contractualización, se han publicado 3 convenios sectoriales de ámbito estatal que no lo contemplan. La sala IV en la sentencia anotada, tras resaltar la defectuosa articulación del recurso, resalta que no es de aplicación la doctrina sobre la contractualización, dado que no concurre vacío regulador de las condiciones de trabajo, por resultar de aplicación el convenio superior sectorial. En el caso de autos no consta que la empresa haya pretendido continuar aplicando el convenio extinguido, por lo que en ningún caso éste puede ser fuente de derechos y obligaciones. A mayor abundamiento, de mantenerse hipotéticamente el convenio provincial sectorial, no consta que su aplicación se extendiera al derecho contemplado en su art. 25.c. Se desestima el recurso del sindicato y se confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 2032/2023
  • Fecha: 12/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La controversia suscitada radica en determinar si las aportaciones empresariales a un Plan de Pensiones, suspendidas desde enero de 2014 a junio de 2017, reclamadas por la parte actora desde 1/6/2013, se someten a la prescripción de un año previsto en el art. 59 ET -como resuelve la Sala de Suplicación-, o al plazo de cinco años del art. 43 LGSS, como defiende el recurrente. La Sala IV pone de relieve los diversos pronunciamientos sobre la cuestión de fondo -reclamación de aportaciones en aquel periodo - centrados en el tenor de la cláusula II.C del Acuerdo de 27/12/2013 y que lleva a concluir que solamente los trabajadores en activo de Liberbank SA que se jubilen o sean despedidos colectiva u objetivamente en el citado periodo temporal, tendrán derecho a percibir esa cantidad. Seguidamente, recuerda la naturaleza salarial de los planes de aportación. Finalmente concluye, con remisión a pronunciamientos previos, con la ineficacia del análisis de la excepción de prescripción dado que el demandante quedó excluido del plan de recuperación en tanto en cuanto se prejubiló antes del inicio del período de suspensión, por lo que carece de derecho a reclamar las aportaciones suspendidas a partir del 1 de enero de 2014 y, a su vez, esto causa como efecto que quede vacía de contenido la alegada prescripción de la acción de reclamación en cuestión por ese período.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 254/2022
  • Fecha: 11/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los sindicatos reclaman derecho al cobro de gratificación “título C32” desde la firma del contrato para el personal que superó el proceso selectivo en categorías de personal operativo incluidas en con el código PNI 20/01 y restitución en caso de cuantías descontadas. La SAN estimó. En casación ADIF cuestiona el derecho al percibo del complemento y si debe supeditarse el abono a la superación de la habilitación de la Orden sobre títulos habilitantes de personal ferroviario relacionadas con la seguridad en circulación. La Sala IV rechaza inadecuación de procedimiento alegado que conflicto de intereses vedado a la jurisdicción en la demanda se postula una interpretación jurídica del art. 153-001 del Convenio. Desestima incongruencia extrapetita. Sobre el derecho al complemento por el título conforme a lo regulado convencionalmente y la ORDEN FOM 2872/10, es razonable la interpretación de la AN. Acreditada la titulación ésta es requisito ineludible para ser admitido al concurso, existe vinculación del título educativo con la actividad profesional y se adjudica a quienes cumplen el requisito de titulación. La formación es distinta a la del desempeño del trabajo, no tiene que ver con la obtenida en el sistema educativo. Se reconoce a categoría y a determinados títulos educativos, no se refiere a formación profesional de la Orden. Demuestra mayor conocimiento y se produce desde inicio de la relación. Presta servicios por poseer el título exigido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 1396/2023
  • Fecha: 11/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a resolver es la de determinar si la decisión del Ministerio de Educación fechada el 12/12/17 de planificar el cumplimiento de la sentencia firme de conflicto colectivo relativa al reconocimiento de sexenios al profesorado de religión interrumpe la prescripción de las cantidades individualmente reclamadas. Tal decisión fue comunicada a los representantes sindicales en reunión celebrada en la misma fecha y en ella el Ministerio hizo constar que, dado el número de solicitudes de sexenios y el tiempo medio estimado para la resolución, se consideraba que las mismas no iban a poder resolverse hasta pasados 16 meses. La Sala IV reitera la doctrina conforme a la cual resulta de aplicación la doctrina de los actos propios, mediante la cual se limita la actuación de quien ha creado una situación concluyente que induce a confiar en que la solicitud va a ser resuelta en un determinado momento, por lo que aquel está obligado a respetarla. El proceder del Ministerio, en orden a valorar la existencia de prescripción de la acción, es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que a partir de la conclusión de ese término el trabajador debería iniciar una nueva reclamación frente a la demandada. Por ello, el plazo de prescripción debe contarse desde que finalizaron los 16 meses indicados
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 232/2022
  • Fecha: 11/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El sindicato presentó demanda de conflicto colectivo impugnando la suspensión de contratos solicitando la nulidad del ERTE o la declaración de no ajustado a derecho. La empresa suspendió o redujo jornada de 197 trabajadores por causas organizativas y productivas, fijando criterios de designación de los afectados. La SAN desestimó la demanda por inexistencia de prueba de fraude de Ley en la negociación para la nulidad y respecto de las causas porque dedicada la empresa a asistencia en tierra de aviones de diferentes aeropuertos constan la reducción drástica en vuelos, pernoctas y aviones por su drástica reducción en 2020 y 2021 con recuperación en 2022, siendo las causas coyunturales justificadas, aplicado tras la finalización de ERTE COVID por fuerza mayor. En casación se cuestiona la calificación de la decisión de la empresa de aplicar el ERTE sin alcanzar acuerdo en periodo de consultas. En el primer motivo de revisión fáctica por error en la apreciación de la prueba, sí se recoge la doctrina jurisprudencial pero no recoge los concretos hechos probados cuya supresión o modificación se pretende sin formular redacción alternativa ni documentos en que se sustenta desestimado de plano por los defectos formales. Rechaza igualmente el segundo motivo por falta de denuncia normativa, sin invocación de precepto legal limitándose a citar SSTS y AN con transcripción literal. Ni identifica la norma infringida ni fundamenta, no concreta datos y elementos de juicio del fraude de ley.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 2/2023
  • Fecha: 11/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión litigiosa radica en determinar si un colectivo de trabajadores (unos 500 Operadores de Ingreso de Tropa y Marinería de las empresas Renfe Fabricación y Mantenimiento SA y Renfe Operadora) tienen derecho a participar en una convocatoria de movilidad geográfica, aunque no hayan transcurrido 36 meses desde la fecha en que ingresaron en la empresa, esto es, si estaban afectados por la denominada «congelación» para concursar. La Sala IN confirma la estimación de la demanda al considerar que no se había probado la prohibición de participar en dicho proceso de movilidad. Consta que los trabajadores superaron el proceso de acceso y fueron contratados por las empresas. Posteriormente solicitaron participar en una convocatoria de movilidad geográfica. El empleador pretende hacer valer en esta convocatoria de traslado una de las bases de la convocatoria de acceso anterior. La recurrente ha descontextualizado una frase aislada de la sentencia citada, la cual no puede fundamentar el motivo casacional del art. 207.e) LRJS. Esa deficiencia formal conecta con la cuestión de fondo. En la convocatoria de acceso, la empresa acordó unilateralmente la denominada «congelación» pero ni el convenio colectivo aplicable, ni ninguna otra norma jurídica amparan ese periodo de permanencia impuesto a los trabajadores. Por tanto, las bases de una convocatoria de acceso, redactadas por el empleador, no pueden impedir la futura movilidad de estos trabajadores.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 194/2022
  • Fecha: 11/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Conflicto colectivo:la cuestión objeto de debate se centra en determinar si los sindicatos demandantes conservan el derecho a mantener la representatividad que tenían antes de la subrogación por fusión absorción entre Bankia y CaixaBank, y en consecuencia si la decisión tomada por la empresa tras la subrogación puede calificarse de nula o ilegal y de ser así, reclaman la restitución de los derechos ilícitamente suprimidos. La sentencia de instancia es necesario recordar, desestimó la demanda. Recurrida en casación ordinaria, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo confirma la de la Audiencia Nacional, y lo hace señalando: que no se han visto afectados los derechos en términos de representatividad de los sindicatos demandantes, ni la decisión de la empresa vulnera lo previsto en el art. 44.5 del TRLET, cuando es evidente que, aun habiendo perdido esa autonomía, la que tenían en Bankia, los trabajadores traspasados iban a estar debidamente representados durante el período necesario para la constitución de una nueva formación o designación de la representación de los trabajadores. Y desde luego, lo que no se consta en modo alguno es que con ello los trabajadores traspasados queden en situación menos desfavorable a la que pudieran mantener antes, a la hora de verse representados en la entidad demandada.

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